Artículo 696 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si la persona que recibió una posesión temporal de unos bienes (llamada posesión provisional) fallece, sus herederos pueden ocupar su lugar en esa misma parte de los bienes. Eso sí, deben cumplir con las mismas reglas y dar las mismas garantías que tenía el difunto. En otras palabras, lo que le tocaba a esa persona pasa a sus familiares o herederos, pero con las mismas condiciones.
Texto oficial
ARTÍCULO 696.- Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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