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Artículo 701 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien desaparece sin dejar rastro, sus bienes pueden pasar a sus herederos, como si hubiera muerto. Esto solo aplica si antes se cumplió con todo el proceso legal del capítulo anterior, por ejemplo, con el nombramiento de un representante del ausente. En pocas palabras, los familiares o herederos pueden recibir lo que le pertenecía a la persona desaparecida, pero siguiendo las reglas que marca la ley.

Texto oficial

ARTÍCULO 701.- Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos prevenidos en el capítulo anterior.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 152) ↗

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