Artículo 702 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si uno de los cónyuges está desaparecido, el otro puede pedir ser heredero provisional de sus bienes mientras no se confirme su muerte. Este artículo dice que, si eso pasa, se deben seguir las mismas reglas que ya están en el artículo 697. Básicamente, no hay nada nuevo: solo se aplica lo que ya dice esa otra parte de la ley.
Texto oficial
ARTÍCULO 702.- En el caso previsto en el artículo 697, si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.