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Ley
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
707

Artículo 707 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien desaparece y después se comprueba que había muerto, la herencia se entrega a las personas que tenían derecho a heredar en el momento de la muerte. Quienes estaban cuidando los bienes del muerto mientras tanto (los poseedores provisionales) pueden quedarse con las ganancias que esos bienes generaron durante ese tiempo, como dice el artículo 697. Además, desde que reciben la posesión definitiva también pueden quedarse con todas las ganancias que salgan de ahí. Esto aplica solo si se prueba legalmente la muerte del ausente.

Texto oficial

ARTÍCULO 707.- Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se difiere a los que debieran heredar al tiempo de ella pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 697, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva. (FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 153) ↗

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