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Ley
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
708

Artículo 708 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien que se había ido y lo daban por perdido regresa después de que sus bienes ya fueron entregados a otra persona de manera definitiva, puede recuperar lo que aún esté en el mismo estado. También puede pedir el dinero de lo que se haya vendido o lo que compraron con ese dinero. Pero eso sí, no tiene derecho a reclamar las ganancias o rentas que generaron sus propiedades mientras él no estuvo.

Texto oficial

ARTÍCULO 708.- Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 153) ↗

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