Artículo 708 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien que se había ido y lo daban por perdido regresa después de que sus bienes ya fueron entregados a otra persona de manera definitiva, puede recuperar lo que aún esté en el mismo estado. También puede pedir el dinero de lo que se haya vendido o lo que compraron con ese dinero. Pero eso sí, no tiene derecho a reclamar las ganancias o rentas que generaron sus propiedades mientras él no estuvo.
Texto oficial
ARTÍCULO 708.- Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.