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Artículo 709 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Imagina que alguien fue declarado ausente o legalmente muerto, y sus bienes ya se repartieron entre sus herederos. Si después aparecen otras personas que, por ley, tienen más derecho a la herencia que los primeros, y un juez lo confirma en una sentencia definitiva (que ya no se puede impugnar), esos bienes se les deben entregar a estos nuevos herederos. La entrega se hace siguiendo las mismas reglas que si el ausente regresara, es decir, los herederos originales tienen que devolver los bienes o su valor, pero pueden quedarse con algunos frutos o rentas que hayan generado durante el tiempo que los tuvieron.

Texto oficial

ARTÍCULO 709.- Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por heredados, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 697 y 708 debiera hacerse al ausente si se presentara. (FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 153) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

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