Artículo 709 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Imagina que alguien fue declarado ausente o legalmente muerto, y sus bienes ya se repartieron entre sus herederos. Si después aparecen otras personas que, por ley, tienen más derecho a la herencia que los primeros, y un juez lo confirma en una sentencia definitiva (que ya no se puede impugnar), esos bienes se les deben entregar a estos nuevos herederos. La entrega se hace siguiendo las mismas reglas que si el ausente regresara, es decir, los herederos originales tienen que devolver los bienes o su valor, pero pueden quedarse con algunos frutos o rentas que hayan generado durante el tiempo que los tuvieron.
Texto oficial
ARTÍCULO 709.- Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por heredados, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 697 y 708 debiera hacerse al ausente si se presentara. (FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
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