Artículo 710 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los que están a cargo de los bienes de una persona que desapareció (el "ausente") tienen que hacer un reporte de todo lo que han hecho con ellos. Ese reporte se lo deben dar al ausente si regresa, o a sus herederos. El tiempo legal para hacerlo empieza a contar desde que el ausente aparece por sí mismo o manda a alguien con permiso oficial, o desde que un juez dice en una sentencia firme (que ya no se puede cambiar) quiénes van a heredar.
Texto oficial
ARTÍCULO 710.- Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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