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Artículo 717 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien que tenía derecho a heredar está desaparecido, los demás herederos pueden tomar posesión de los bienes, pero de manera temporal o definitiva, dependiendo de cuándo se abra la herencia. Si el ausente aparece después, puede reclamar lo que le toca; si no aparece, los otros herederos se quedan con todo de forma definitiva. En pocas palabras, la ley permite que los bienes no se queden sin dueño mientras se aclara si la persona desaparecida está viva o muerta.

Texto oficial

ARTÍCULO 717.- En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 154) ↗

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