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Artículo 718 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 718 dice que, aunque ya hayas sido declarado como heredero o dueño de algo de una persona que desapareció, eso no quita que esa persona (si regresa), sus representantes, sus acreedores o quienes recibieron bienes por herencia todavía puedan reclamar sus derechos después. Es decir, pueden pedir formalmente que se les devuelva la herencia o lo que les corresponda. Eso sí, solo tienen un tiempo limitado para hacer el reclamo, según lo que marque la ley. Pasado ese tiempo, ya no podrán hacer nada.

Texto oficial

ARTÍCULO 718.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 154) ↗

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Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.