Artículo 718 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 718 dice que, aunque ya hayas sido declarado como heredero o dueño de algo de una persona que desapareció, eso no quita que esa persona (si regresa), sus representantes, sus acreedores o quienes recibieron bienes por herencia todavía puedan reclamar sus derechos después. Es decir, pueden pedir formalmente que se les devuelva la herencia o lo que les corresponda. Eso sí, solo tienen un tiempo limitado para hacer el reclamo, según lo que marque la ley. Pasado ese tiempo, ya no podrán hacer nada.
Texto oficial
ARTÍCULO 718.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.