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Artículo 734 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 734 dice que ciertas personas tienen derecho a usar el patrimonio de familia, que son las que menciona el artículo 725 (como el esposo, la esposa o los hijos) y también los hijos que nazcan después. Esas personas, además del tutor de personas que no pueden valerse por sí mismas si son acreedores alimentarios, familiares del deudor o el Ministerio Público, pueden ir a juicio para pedir que se cree este patrimonio, pero solo hasta el valor máximo que señala el artículo 730, y no necesitan explicar por qué lo piden. Al momento de crear el patrimonio, deben seguir las reglas de los artículos 731 y 732 en lo que sea aplicable.

Texto oficial

ARTÍCULO 734.- Las personas que tienen derecho a disfrutar el patrimonio de familia son las señaladas en el artículo 725 y los hijos supervenientes. Estos, así como el tutor de acreedores alimentarios incapaces, familiares del deudor o el Ministerio Público, pueden exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia hasta por los valores fijados en el artículo 730, sin necesidad de invocar causa alguna. En la constitución de este patrimonio se observará en lo conducente lo dispuesto en los artículos 731 y 732.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 157) ↗

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