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Ley
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
741

Artículo 741 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El patrimonio familiar se acaba en estos casos: primero, cuando todas las personas que reciben alimentos (como comida o vivienda) ya no tienen derecho a ellos. Segundo, si la familia deja de vivir en la casa que es su hogar por más de un año sin una razón válida, o deja de trabajar el negocio o cultivar el terreno sin permiso para rentarlo. Tercero, si se comprueba que la familia necesita mucho que se termine el patrimonio o es claramente bueno para ellos. Cuarto, si el gobierno expropia esos bienes por utilidad pública. Quinto, si los bienes fueron comprados a ciertas autoridades y un juez declara que esa venta no vale.

Texto oficial

ARTÍCULO 741.- El patrimonio familiar se extingue: I.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos; (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000) II.- Cuando, sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa que debe servir de morada, deje de explotar el comercio o la industria o de cultivar la parcela por su cuenta, siempre y cuando no haya autorizado su arrendamiento o aparcería; III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido; IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman; V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículo 735, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes. (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 158) ↗

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