- Ley
- CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
- Artículo
- 750
Artículo 750 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo explica qué cosas son consideradas "bienes inmuebles", o sea propiedades que no se pueden mover, como un terreno o una casa. Por ejemplo, el suelo y todo lo que esté construido sobre él, como un edificio, son inmuebles. También los árboles y plantas mientras estén pegados a la tierra, y sus frutos antes de ser cosechados, cuentan como inmuebles. Si algo está fijo a un edificio o terreno de manera que no se pueda quitar sin dañarlo (como una estatua pegada a la pared o un sistema de tuberías), también es inmueble. Igual se incluyen animales de cría en ranchos, máquinas para trabajar la finca, y hasta derechos legales sobre la propiedad, como una hipoteca.
Texto oficial
ARTÍCULO 750.- Son bienes inmuebles: I.- El suelo y las construcciones adheridas a él; II.- Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares; III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido; IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo; (REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE OCTUBRE DE 2025) V.- Los destinados a palomares, colmenares, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente; VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma; VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca; VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario; IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella; X.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto; XI.- Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa; XII.- Los derechos reales sobre inmuebles; (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MAYO DE 1996) XIII.- Las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.