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Ley
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
750

Artículo 750 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo explica qué cosas son consideradas "bienes inmuebles", o sea propiedades que no se pueden mover, como un terreno o una casa. Por ejemplo, el suelo y todo lo que esté construido sobre él, como un edificio, son inmuebles. También los árboles y plantas mientras estén pegados a la tierra, y sus frutos antes de ser cosechados, cuentan como inmuebles. Si algo está fijo a un edificio o terreno de manera que no se pueda quitar sin dañarlo (como una estatua pegada a la pared o un sistema de tuberías), también es inmueble. Igual se incluyen animales de cría en ranchos, máquinas para trabajar la finca, y hasta derechos legales sobre la propiedad, como una hipoteca.

Texto oficial

ARTÍCULO 750.- Son bienes inmuebles: I.- El suelo y las construcciones adheridas a él; II.- Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares; III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido; IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo; (REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 28 DE OCTUBRE DE 2025) V.- Los destinados a palomares, colmenares, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente; VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma; VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca; VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario; IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella; X.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto; XI.- Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa; XII.- Los derechos reales sobre inmuebles; (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MAYO DE 1996) XIII.- Las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 160) ↗

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