Artículo 78 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien reconoce a un hijo después de que ya se registró su nacimiento, se tiene que anotar ese reconocimiento en el acta de nacimiento original. Además, se debe hacer un acta de nacimiento nueva, siguiendo lo que dice el artículo 82. En pocas palabras, si un papá o una mamá reconocen a su hijo después del registro, se actualiza el acta vieja y se crea una nueva.
Texto oficial
ARTÍCULO 78.- En el caso de reconocimiento hecho con posterioridad al registro, se harán las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento original y deberá levantarse nueva acta de nacimiento en términos de lo dispuesto por el artículo 82. (REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 25 DE MAYO DE 2000)
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