Artículo 780 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si el tribunal te reconoce como el dueño de la cosa, te la deben devolver. Si la cosa ya se vendió, te tienen que dar el dinero que se obtuvo por ella, pero solo después de descontar los gastos que se hicieron. Esto aplica en el caso especial que menciona el artículo 778. Es decir, no te toca todo el valor, sino lo que quede después de pagar los gastos.
Texto oficial
ARTÍCULO 780.- Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso del artículo 778, con deducción de los gastos.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.