Artículo 790 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que alguien es poseedor de una cosa cuando la tiene físicamente y la ocupa o la usa como si fuera suya, sin importar si es legalmente el dueño o no. También se considera que posees un derecho, como el de usar un terreno, si lo estás disfrutando en la realidad. La única excepción es lo que dice el artículo 793, que seguro habla de casos especiales, como cuando alguien te presta algo. En pocas palabras, la posesión se basa en lo que haces de hecho con algo, no solo en lo que dicen los papeles.
Texto oficial
ARTÍCULO 790.- Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.