Artículo 791 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Imagina que eres dueño de algo y se lo prestas a alguien más por un tiempo, como cuando rentas un departamento. En ese caso, tanto tú como la otra persona son considerados poseedores de esa cosa. Tú, como propietario, tienes la posesión original. La otra persona, ya sea inquilino, guardador o quien tiene algo como garantía de un préstamo, tiene una posesión prestada o derivada, porque la está usando con tu permiso.
Texto oficial
ARTÍCULO 791.- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria, el otro, una posesión derivada.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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