Artículo 795 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Puedes obtener la posesión de algo (es decir, empezar a usar o disfrutar un bien como si fuera tuyo) de varias maneras: tú mismo, alguien que te represente legalmente (como un padre o tutor), alguien a quien le hayas dado permiso (como un apoderado), o incluso una persona que haga el trámite sin que tú se lo hayas pedido. En este último caso, la posesión no cuenta como tuya hasta que tú digas que sí, que estás de acuerdo con lo que esa persona hizo.
Texto oficial
ARTÍCULO 795.- Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.