Artículo 80 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si reconoces a un hijo por medio de un documento diferente al acta de nacimiento, tienes 15 días para llevar el original o una copia certificada ante el Juez del Registro Civil. Después, se debe seguir el procedimiento que marcan los artículos 78 y 82 de este mismo código. Para el caso de que un juez ordene el reconocimiento por sentencia firme, basta con presentar la copia certificada de esa sentencia para que se cumpla.
Texto oficial
ARTÍCULO 80.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará, dentro del término de quince días ante el Juez del Registro Civil, el original o copia certificada del documento que lo compruebe. Deberá procederse conforme a lo dispuesto por los artículos 78 y 82 de este ordenamiento. En los casos de sentencia judicial de reconocimiento de paternidad bastará la presentación de la copia certificada de la sentencia ejecutoriada para que se dé cumplimiento. (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1979)
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