Artículo 810 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si tienes algo en tu poder y creías de buena fe que era tuyo porque lo compraste o te lo dieron, puedes quedarte con todo lo que esa cosa te haya producido (como frutas o rentas) mientras sigas pensando eso. También tienes derecho a que te paguen los gastos necesarios para mantener la cosa y los que la mejoraron, y puedes retenerla hasta que te paguen. Además, si pusiste mejoras que no dañan la cosa, puedes llevártelas, pero si la lastimas al quitarlas, debes repararla. Por último, si dejas de poseerla antes de cosechar frutos naturales o industriales que tú cuidaste, te deben reembolsar lo que gastaste más los intereses legales desde que hiciste esos gastos.
Texto oficial
ARTÍCULO 810.- El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes: I.- El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida; II.- El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago; III.- El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada, o reparando el que se cause al retirarlas; IV.- El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión; teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día que los haya hecho.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.