Artículo 910 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un río se lleva un pedazo grande de tu terreno (que todavía se pueda reconocer) y lo junta con el terreno de otro dueño más abajo o al otro lado, tú todavía puedes reclamar que ese pedazo sigue siendo tuyo. Pero tienes que hacer ese reclamo dentro de los dos años siguientes a que pasó el desastre; si no, pierdes el derecho a reclamarlo. La única excepción es que el otro dueño todavía no haya agarrado posesión de ese pedazo de tierra; en ese caso, podrías recuperarlo incluso después de los dos años.
Texto oficial
ARTÍCULO 910.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento; pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada, no haya aún tomado posesión de ella.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.