Artículo 949 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si una parte de una propiedad es de un solo dueño (o solo de algunos dueños) y otra parte es de todos, lo que dice el artículo anterior solo se aplica a la parte que es de todos. O sea, la parte que ya es de alguien en específico no se toma en cuenta para lo que dice esa regla.
Texto oficial
ARTÍCULO 949.- Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.