Artículo 950 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Imagina que tú y otras personas son dueñas de algo en partes iguales, como un terreno o una casa. Cada una de esas partes se llama "parte alícuota", y tú eres dueño total de tu parte, incluyendo todo lo que se genere de ella, como rentas o cosechas. Esto significa que puedes vender tu parte, regalarla, darla en garantía para un préstamo (hipotecarla) o hasta dejar que otra persona la use, a menos que la ley diga que solo es un derecho personal tuyo. Sin embargo, si la vendes o la hipotecas, el que la compra o el banco solo podrá quedarse con lo que te toque cuando ustedes dividan la propiedad. Además, si alguien más quiere vender su parte, tú tienes el "derecho del tanto", o sea, la primera oportunidad para comprarla antes que un extraño.
Texto oficial
ARTÍCULO 950.- Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto. (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 4 DE ENERO DE 1973)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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