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Artículo 967 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una pared que antes era compartida entre dos vecinos se derrumba o se necesita reconstruir, y uno de ellos la levanta más alta por su cuenta, la parte de abajo (la altura que tenía originalmente) sigue siendo de los dos. Pero la parte nueva que se construyó más arriba es solo de quien pagó por ella.

Texto oficial

ARTÍCULO 967.- En los casos señalados por los artículos 964 y 965, la pared continúa siendo de propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propiedad del que la edificó.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 188) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

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