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Artículo 984 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 984 dice que, cuando se crea un usufructo (es decir, el derecho de usar y disfrutar algo de alguien más, sin ser dueño) que pasa de una persona a otra, solo pueden ser usufructuarios aquellos que ya estén vivos en el momento en que empieza el derecho del primero. O sea, si el abuelo deja el usufructo de su casa a su hijo y luego a sus nietos, los nietos solo pueden recibirlo si ya habían nacido cuando el hijo empezó a usar la casa. Los que nazcan después ya no tendrán derecho a ese usufructo.

Texto oficial

ARTÍCULO 984.- Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 190) ↗

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