Artículo 991 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando alguien te da el derecho de usar su tierra (usufructo) y ya hay frutos o cosechas creciendo en el momento en que empiezas a disfrutarla, esos frutos son tuyos. En cambio, si la cosecha está pendiente cuando termina tu derecho, le pertenecen al dueño de la tierra. Ni el dueño ni tú tienen que pagarle al otro los gastos hechos en las labores, semillas o cosas parecidas. Esto no afecta a los aparceros o inquilinos que tengan derecho a una parte de los frutos, ya sea al inicio o al final del usufructo.
Texto oficial
ARTÍCULO 991.- Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste, ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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