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Artículo 991 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien te da el derecho de usar su tierra (usufructo) y ya hay frutos o cosechas creciendo en el momento en que empiezas a disfrutarla, esos frutos son tuyos. En cambio, si la cosecha está pendiente cuando termina tu derecho, le pertenecen al dueño de la tierra. Ni el dueño ni tú tienen que pagarle al otro los gastos hechos en las labores, semillas o cosas parecidas. Esto no afecta a los aparceros o inquilinos que tengan derecho a una parte de los frutos, ya sea al inicio o al final del usufructo.

Texto oficial

ARTÍCULO 991.- Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste, ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 191) ↗

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