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Artículo 38 del REGLAMENTO DE TRÁNSITO DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que los conductores (tanto de bicicletas, patines eléctricos y otros vehículos no motorizados, como de carros y motos) tienen la obligación de manejar sin distracciones y sin poner en riesgo su vida o la de los demás. Para los que usan bicicletas o patines eléctricos, está prohibido: cargar cosas que te tapen la vista o te distraigan, llevar bultos que te obliguen a soltar el manubrio, agarrarte de otros vehículos en movimiento, usar el celular o cualquier aparato mientras avanzas (si lo necesitas, primero detente), y llevar a un pasajero en el cuadro de la bici, a menos que tengas una sillita especial para niños. Para los que manejan carro o moto, también está prohibido: llevar objetos que te distraigan o te tapen la vista, tener cosas muy grandes entre la puerta y tu cuerpo, cargar personas o animales entre tus brazos o piernas, usar el celular o el GPS mientras conduces (solo puedes hacerlo con el carro parado), poner bocinas o música muy fuerte, llevar más personas de las que dice la tarjeta de circulación, llevar gente en la cajuela o en la parte de afuera, instalar pantallas de video en el frente del carro, y usar las luces antiniebla cuando no haya neblina. Si no cumples con estas reglas y eres conductor de un vehículo motorizado, te pueden multar con entre 5 y 10 veces la Unidad de Medida y Actualización (como entre 540 y 1,080 pesos aproximadamente, aunque ese valor cambia cada año) y te sumarán un punto de penalización en tu licencia.

Texto oficial

Artículo 38.-Los conductores de vehículos son responsables de evitar realizar acciones que pongan en riesgo su integridad física y la de los demás usuarios de la vía, por lo que se prohíbe: I. A los conductores de vehículos no motorizados, vehículos eléctricos personales y monopatines eléctricos: a) Llevar objetos que obstruyan la visibilidad del conductor o lo distraigan; b) Transportar carga que impida mantener ambas manos sobre el manubrio, y un debido control del vehículo; c) Sujetarse a otros vehículos en movimiento; d) Manipular un teléfono celular o cualquier dispositivo de comunicación o de audio mientras el vehículo esté en movimiento, cualquier manipulación deberá hacerse con el vehículo detenido; y e) Transportar a un pasajero apoyado en el cuadro de la bicicleta, en el espacio intermedio entre el sillín y el manubrio; excepto cuando se cuente con una silla para transportar niños y haya sido diseñada específicamente para tal propósito. Los conductores de vehículos no motorizados que no cumplan con lo estipulado en el presente artículo, serán amonestados verbalmente por los agentes y/o agentes autorizados para infraccionar, y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables. II. A los conductores de vehículos motorizados: a) Llevar objetos que obstruyan la visibilidad del conductor o lo distraigan; b) Llevar objetos de gran tamaño entre la portezuela del vehículo y su costado izquierdo; c) Sostener, cargar o colocar personas o animales entre sus brazos y piernas; d) Utilizar objetos que representen un distractor para la conducción segura; tratándose de dispositivos de apoyo a la conducción como mapas y navegadores GPS, cualquier manipulación deberá hacerse con el vehículo detenido; e) Utilizar teléfono celular o cualquier dispositivo de comunicación mientras el vehículo esté en movimiento, cualquier manipulación deberá hacerse con el vehículo detenido; f) Utilizar parlantes o producir ruido excesivo con aparatos para la reproducción de música; g) Transportar mayor número de personas que el señalado en la tarjeta de circulación; h) Transportar personas en la parte exterior de la carrocería, con excepción del transporte de cargadores o estibadores cuando la finalidad del transporte requiera de ellos y en número y en condiciones tales que garanticen la integridad física de los mismos; i) Instalar o utilizar televisores o pantallas de proyección de cualquier tipo de video o sistemas de entretenimiento en la parte delantera del vehículo; y j) Utilizar luces auxiliares de niebla delanteras y/o traseras de día o cuando no existan condiciones adversas que limiten la visibilidad. Los conductores de vehículos motorizados que infrinjan los incisos a), b), f), g) y j) de la presente disposición serán sancionados con una multa equivalente a 5, 7 o 10 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente y un punto de penalización a la licencia de conducir. En caso de infringir lo dispuesto en los incisos c), d) y h) de esta fracción, serán sancionados con una multa equivalente a 10, 15 o 20 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, tres puntos a la licencia para conducir y un punto a la matrícula vehicular. Por infringir lo previsto en el inciso e) de esta fracción serán sancionados con una multa equivalente a 30, 32 o 35 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, tres puntos a la licencia para conducir y un punto a la matrícula vehicular. El incumplimiento a lo previsto en el inciso i) de esta fracción será sancionado con una multa equivalente a 20, 25 o 30 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, tres puntos a la licencia para conducir y un punto a la matrícula vehicular. III. Adicionalmente, a los motociclistas y conductores de VEMEPE: a) Transportar cualquier tipo de carga; b) Sujetarse a otros vehículos en movimiento; c) Transportar pasajeros menores de doce años de edad; con excepción de los VEMEPE Tipo B de 3 o más ruedas que cumplan con lo establecido en el artículo 37 fracción III, inciso f). d) Transportar a un pasajero entre el conductor y el manubrio; y e) Transportar un menor de edad, cuando este no pueda sujetarse por sí mismo a la motocicleta y, estando correctamente sentado, no pueda colocar adecuada y firmemente los pies en los estribos o posa pies, excepto que cuente con los aditamentos especialmente diseñados para su seguridad. f) Transportar un menor de edad de entre 12 y hasta 18 años, cuando este no pueda sujetarse por sí mismo a la motocicleta o al VEMEPE Tipo B y estando correctamente sentado, no pueda colocar adecuada y firmemente los pies en los estribos o posapiés, excepto que cuente con los aditamentos especialmente diseñados para su seguridad. g) Transportar pasajeros cuando se trate de VEMEPE Tipo A. Los conductores de vehículos motorizados que infrinjan los incisos a) y b) de la presente disposición serán sancionados con una multa equivalente a 5, 7 o 10 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente y un punto a la licencia para conducir. En caso de infringir lo dispuesto en los incisos c), d) e), f) y g) de esta fracción, serán sancionados con una multa equivalente a 10, 15 o 20 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente y tres puntos a la licencia para conducir. IV. Adicionalmente, a los conductores de vehículos de transporte público, escolar y de personal: a. Cargar combustible llevando pasajeros a bordo; y b. Llevar vidrios polarizados, obscurecidos o con aditamentos u objetos distintos a las calcomanías reglamentarias. Los conductores de vehículos motorizados que infrinjan los incisos a) y b) de la presente disposición serán sancionados con una multa equivalente a 10, 15 o 20 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente y tres puntos a la licencia para conducir. V. Adicionalmente, a los conductores de vehículos de carga: a. Circular con pasajeros que viajen en el área de carga; y b. Circular con carga que exceda el peso bruto vehicular máximo permitido establecido en las normas aplicables o en el señalamiento restrictivo, obstruya la vista frontal o los espejos frontales laterales o que sobresalga de la parte delantera, posterior o de los costados, salvo cuando se obtenga el permiso correspondiente de la Secretaría, debiendo indicar con elementos reflejantes el perímetro de la carga. Los conductores de vehículos motorizados que infrinjan el inciso a) de la presente disposición serán sancionados con una multa equivalente a 10, 15 o 20 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente y tres puntos a la licencia para conducir. En caso de infringir lo dispuesto en el inciso b) de esta fracción, serán sancionados con una multa equivalente a 40, 50 o 60 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente y tres puntos a la licencia para conducir VI. Adicionalmente, a los conductores de vehículos de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas: a) Llevar a bordo personas ajenas a su operación; y b) Arrojar o descargar en la vía, así como ventear innecesariamente cualquier tipo de sustancia tóxica o peligrosa. Los conductores de vehículos motorizados que infrinjan el inciso a) de la presente disposición serán sancionados con una multa equivalente a 10, 15 o 20 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente y tres puntos a la licencia para conducir. En caso de infringir lo dispuesto en el inciso b) de esta fracción, serán sancionados con una multa equivalente a 400, 500 o 600 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente y seis puntos a la licencia para conducir Derogado. Derogado. Derogado.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 41) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.