Artículo 57 del REGLAMENTO DE LA LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 57 explica cómo deben ponerse los anuncios publicitarios en paredes sin ventanas (muros ciegos) de planta baja. Básicamente, no deben tapar entradas, ventanas ni rejillas de ventilación o servicios. Está prohibido colocarlos en zonas de patrimonio cultural, a menos que la Secretaría, el INAH y el INBAL digan que mejoran el lugar. Cada cartel debe medir máximo 2 metros por 1.50 y separarse 1.25 metros entre uno y otro, o juntarse dos si van horizontal y se separan 2 metros. Además, deben tener luz indirecta suave (menos de 100 luxes) y colocarse a una altura que sea el 20% de la pared, dejando un marco del 10% al final del muro.
Texto oficial
Artículo 57. Para la cartelera publicitaria en muro ciego de planta baja se colocará un bastidor ligero de madera o metal sobre el que se instalarán carteles publicitarios que deberán estar distribuidos y colocados de la siguiente forma: a) Sin obstruir accesos, ventanas, rejillas o algún elemento arquitectónico destinado a dotar de iluminación, ventilación y/o ser registro de algún servicio; b) No se podrán instalar en Áreas de Conservación Patrimonial, ni en los inmuebles afectos al Patrimonio Cultural Urbano de la Ciudad, a excepción de aquellos que por sus características físicas y técnicas aporten al mejoramiento y rehabilitación del patrimonio, a consideración de la Secretaría, el INAH y el INBAL; c) Deberán tener como medidas máximas 2.00 x 1.50 metros ya sean en sentido vertical u horizontal, dependiendo de las dimensiones y proporciones del muro; d) Deberán contar con una separación entre sí de 1.25 metros. Se podrán juntar hasta dos carteleras, siempre y cuando se unan en sentido horizontal y mantengan una distancia de separación de 2.00 metros; e) La cartelera se instalará a una altura respecto al piso, equivalente al 20% del total de la altura del muro, dejando un marco al final del muro del 10% de la longitud total del muro; f) Cada cartelera contará con iluminación indirecta la cual no podrá exceder los 100 luxes; y g) Se instalarán de acuerdo con los criterios de proporcionalidad espacial y distancias con otros medios establecidos por la Ley. CAPÍTULO VIII TÓTEMS
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.