Artículo 74 del REGLAMENTO DE LA LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 74 dice que un anuncio o espectacular se considera "abandonado" en dos casos: primero, si no tiene ningún permiso, no le han dado mantenimiento y nadie lo reclama en 30 días hábiles (días que cuentan de lunes a viernes, sin contar fines de semana ni festivos); segundo, si cumple con lo que dice el artículo 81 de la ley. Tanto el Instituto como la alcaldía, cada quien en lo que le toca, deben llevar un registro de los anuncios que hayan quitado por medidas de seguridad o sanciones. También tienen que llevar la cuenta del tiempo que marca el artículo 81 y decidir qué hacer con ellos, siguiendo las opciones que da la ley.
Texto oficial
Artículo 74. Se considerarán medios publicitarios abandonados: a) Aquellos que no cuenten con Licencia, Permiso, Autorización o PATR, que no hayan recibido mantenimiento y que no han sido reclamados por persona interesada en 30 días hábiles; y b) Aquellos definidos por el artículo 81 de la Ley. El Instituto y la alcaldía, en el ámbito de su competencia, y de conformidad o con las disposiciones jurídicas aplicables, deberán llevar un registro de los medios publicitarios que hubiesen retirado con motivo de una medida cautelar y de seguridad o sanción. Asimismo, para cada caso particular llevarán el conteo del término previsto en el artículo 81 de la Ley y, en su caso, procederán a determinar el destino final de acuerdo con las alternativas previstas en la misma Ley. CAPÍTULO II AUTORIZACIONES
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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