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Artículo 128 del REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El dueño del terreno o la persona (ya sea individual o empresa) que firme la solicitud para obtener la licencia de explotación de piedras, arena o materiales similares será considerado el titular de esa licencia. Si quien va a hacer la explotación no es el dueño del terreno, entonces ambos (el dueño y el interesado) deben firmar la solicitud. El dueño tiene que demostrar que es el propietario con un documento oficial. Además, los dos serán responsables juntos de pagar cualquier gasto o multa que la autoridad les imponga por faltas cometidas.

Texto oficial

Artículo 128. El propietario del terreno o las personas físicas o morales que suscriban la solicitud de licencia para explotación de yacimientos pétreos, serán considerados titulares de esa licencia de explotación. En los casos en que la persona que pretenda ejecutar los trabajos de explotación no sea el propietario del predio, la solicitud de licencia debe ser suscrita por ambos, acreditando el dueño del terreno tal carácter con el instrumento público correspondiente, quedando obligados de manera solidaria respecto del pago de los gastos y multas que determine la autoridad por las infracciones cometidas.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 33) ↗

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