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Artículo 182 del REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 182 dice que la Secretaría puede pedirle al Instituto de Verificación Administrativa que suspenda o cierre una mina o lugar donde se saquen piedras (yacimiento pétreo), incluso si ya aplicaron otras sanciones. Esto pasa si hay peligro para la estabilidad del lugar, si no se siguen las medidas de seguridad, si no hay licencia o permiso, o si se usan explosivos sin autorización, entre otras razones. También aplica si no dejan hacer las revisiones del Instituto o si el permiso ya venció o fue revocado. El cierre o suspensión solo se levanta cuando se arregle el problema y se paguen las multas correspondientes. En resumen, es una forma de detener una actividad riesgosa o ilegal hasta que todo esté en orden.

Texto oficial

Artículo 182. Independientemente de la aplicación de las sanciones correspondientes, la Secretaría podrá solicitar al Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, realice la suspensión o clausura de los yacimientos en explotación, en los casos que a continuación se enlistan: I. Previo dictamen técnico emitido u ordenado por la Secretaría, se declare en peligro inminente la estabilidad o seguridad del yacimiento; II. La ejecución de una explotación de yacimiento se realice sin las debidas precauciones y/o ponga en peligro la vida o integridad física de las personas o pueda causar daños a bienes del Gobierno de la Ciudad de México o a terceros; III. La explotación de un yacimiento no se ajuste a las medidas de seguridad y demás protecciones que señalan la Ley y el Reglamento; IV. No se dé cumplimiento a cualquiera de las órdenes y obligaciones previstas en la Ley y su Reglamento, dentro del plazo que se hubiera fijado para tal efecto; V. La explotación de un yacimiento pétreo se ejecute sin ajustarse al proyecto aprobado o fuera de las condiciones previstas por la Ley y el Reglamento; VI. Se obstaculice reiteradamente o se impida en alguna forma el cumplimiento de los objetivos de las visitas de verificación efectuadas por el Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal; VII. La explotación de un yacimiento pétreo se ejecute sin licencia; VIII. La licencia de explotación de un yacimiento pétreo fuera revocada o hubiera terminado su vigencia; IX. La explotación de un yacimiento pétreo se ejecute sin vigilancia del perito responsable de la explotación; y X. Se usen explosivos sin el permiso correspondiente de la autoridad competente. El estado de clausura o suspensión total o parcial impuesto con base en este artículo no será levantado en tanto no se subsanen las acciones ordenadas y se hayan pagado las multas derivadas de las violaciones a la Ley, al Reglamento y a los demás ordenamientos aplicables.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 47) ↗

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