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Ley
REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo
49

Artículo 49 del REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Secretaría puede aprobar, rechazar o poner condiciones cuando alguien pida que se registre una vialidad (como una calle o avenida) o un derecho de vía (el permiso para pasar por un terreno), o si se quiere cancelar ese registro. Para decidir, la Secretaría debe escuchar las opiniones de otras dependencias y revisar lo que dicen los Programas de desarrollo urbano. Cuando se trata de vialidades principales (las más importantes para la ciudad), la opinión de las Secretarías de Movilidad y de Obras y Servicios es obligatoria: la Secretaría tiene que hacerle caso. Para registrar una servidumbre legal de paso (el derecho de pasar por un terreno ajeno), un juez debe ordenarlo; si es un acuerdo voluntario entre las partes, tiene que hacerse con un notario y una escritura pública. En ambos casos, el documento debe estar registrado en el Registro Público de la Propiedad. Las áreas dentro de una propiedad privada o de un condominio que se usan para circular libremente no se pueden registrar en los planos de alineamiento y derechos de vía, porque se rigen por otras reglas.

Texto oficial

Artículo 49. La Secretaría podrá autorizar, negar o condicionar la solicitud de inscripción de vialidades, derechos de vía o cancelación de las mismas, en suelo urbano, en suelo de conservación o en ambos, para lo cual tomará en consideración las opiniones obtenidas, así como los objetivos, estrategias y determinaciones de los Programas. En materia de inscripción de vialidades primarias, derechos de vía y modificación o cancelación de proyectos de vialidad, la opinión de las Secretarías de Movilidad y de Obras y Servicios será vinculante y obligatoria para la Secretaría. Para la inscripción de la servidumbre legal de paso, ésta debe ser decretada por el órgano jurisdiccional competente; en caso de establecerse de manera voluntaria, deberá constar en escritura pública; ambos casos deberán estar inscritos en el Registro Público de la Propiedad. Las áreas destinadas a la libre circulación dentro la propiedad privada y/o la sujeta régimen de propiedad en condominio, se regirán por la normativa aplicable y no serán objeto de inscripción en los planos de alineamiento y derechos de vía.

Ver texto oficial del REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL (pág. 17) ↗

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