Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 64 del REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que forman parte del Patrimonio Cultural Urbano de la Ciudad de México los edificios y construcciones (bienes inmuebles) que tengan valor por ser antiguos (arqueológico), importantes para la historia o que sean obras de arte. También incluye las esculturas que están en las calles o plazas, las zonas donde se encuentran esos lugares, los nombres de las calles y colonias (nomenclatura), y el diseño original de la ciudad (traza urbana). Incluso protege aquellos inmuebles que, aunque no estén en un registro oficial, merezcan cuidado para que no se deterioren. En pocas palabras, abarca todo lo que forma parte de la arquitectura y las tradiciones de la ciudad que son únicas de la cultura capitalina.

Texto oficial

Artículo 64. Se consideran afectos al Patrimonio Cultural Urbano de la Ciudad de México los bienes inmuebles de valor arqueológico, histórico y/o artístico, la obra escultórica en espacio público, las zonas donde estos se ubican, así como la nomenclatura y su traza urbana, y aún aquellos que sin estar formalmente catalogados merezcan tutela en su conservación y consolidación y, en general, todo aquello que corresponda a su acervo urbano arquitectónico que resulte propio de sus constantes culturales y de sus tradiciones públicas.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 19) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.