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Artículo 4 del REGLAMENTO PARA ESTABLECER LAS SUPLENCIAS EN LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si la Fiscal General falta o renuncia, quien la reemplaza temporalmente es el jefe de la Coordinación General de Investigación Territorial. Si esa persona no puede asumir el cargo por alguna razón legal, de salud o excusa válida, debe avisarle al presidente del Congreso. En ese caso, el puesto lo ocupará otro coordinador, siguiendo este orden: primero el de Asuntos Jurídicos, después el de Investigación Estratégica, luego el de Delitos de Alto Impacto, después el de Delitos de Género y Víctimas, y por último el de Acusación y Enjuiciamiento. Si alguno de estos tampoco puede, debe avisar igual al Congreso para que pase al siguiente de la lista.

Texto oficial

Artículo 4. En términos de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley, ante la ausencia definitiva o falta temporal de la Fiscal General, ejercerá la Suplencia, la persona titular de la Coordinación General de Investigación Territorial. Ante la imposibilidad material, jurídica, excusa fundada o por cualquier otra causa justificada de la persona titular de la Coordinación General de Investigación Territorial, hecha saber mediante aviso dado a la persona que ejerza la titularidad de la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso, lo sustituirá la persona titular de la Coordinación General, que se señala en el siguiente orden: I. De la Coordinación General Jurídica y de Derechos Humanos; II. De la Coordinación General de Investigación Estratégica III. De la Coordinación General de Delitos de Alto Impacto; IV. De la Coordinación General de Investigación de Delitos de Género y Atención a Víctimas; y V. De la Coordinación General de Acusación, Procedimiento y Enjuiciamiento. En caso de que cualquiera de los sustitutos señalados en el presente artículo, presente imposibilidad material, jurídica, excusa fundada o por cualquier otra causa justificada que le impida ejercer el cargo en el orden fijado, deberá seguir el mismo procedimiento a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 2) ↗

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