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Artículo 19 de la LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que los pueblos y barrios, a través de sus líderes o representantes, tienen derechos como grupo. Pueden organizarse a su modo, resolver sus propios problemas internos con sus propias reglas (siempre y cuando respeten los derechos humanos y la ley), y elegir sus prioridades en temas de desarrollo. También pueden opinar y participar en decisiones de la Ciudad que los afecten, como planes de salud, vivienda, educación, o el cuidado de sus bosques, ríos y espacios públicos. Además, pueden administrar sus bienes y proteger su cultura, tradiciones, lugares sagrados y su imagen urbana.

Texto oficial

Artículo 19. Derechos en asuntos internos 1. Los pueblos y barrios, a través de sus autoridades representativas, podrán ejercer los siguientes derechos colectivos: I. Promover y reforzar sus propios sistemas, instituciones y formas de organización política, económica, social, jurídica y cultural, así como fortalecer y enriquecer sus propias identidades y prácticas culturales; II. Participar en la organización de las consultas en torno a las medidas legislativas, administrativas o de cualquier otro tipo susceptibles de afectar sus derechos de acuerdo con la presente Ley; III. Contar con un sistema de justicia en sus asuntos internos a través de sistemas normativos propios en la regulación y solución de los conflictos internos, respetando los derechos humanos, el orden constitucional y de conformidad con la ley; IV. Decidir sus prioridades en lo que atañe a su proceso de desarrollo y de controlar su propio desarrollo económico, social y cultural; V. Participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de la Ciudad, mediante los mecanismos previstos para tales efectos en las disposiciones aplicables; VI. Participar, con las dependencias competentes del Gobierno de la Ciudad, en el diseño, gestión y ejecución de los programas de restauración, preservación, uso y aprovechamiento de los bosques, lagos, cuerpos de agua superficiales, subterráneos y afluentes, ríos, cañadas de su ámbito territorial; así como de reproducción de la flora y fauna silvestre, y de sus recursos y conocimientos biológicos conformidad con el reglamento establecido; VII. Administrar sus bienes comunitarios; VIII. Salvaguardar los espacios públicos y de convivencia comunitaria, construcciones, edificaciones, edificios e instalaciones, así como la imagen urbana de sus pueblos y barrios; IX. Administrar y formular planes para preservar, controlar, reconstituir y desarrollar su patrimonio cultural, arquitectónico, biológico, natural, artístico, lingüístico, saberes, conocimientos y sus expresiones culturales tradicionales, así como la propiedad intelectual colectiva de los mismos, mediante su participación en la elaboración de los programas parciales previstos en el Sistema de Planeación; X. Participar en la elaboración de los planes de salud, educación, vivienda y demás acciones económicas y sociales de la Ciudad, a través de los mecanismos que se prevean para tales efectos en el Sistema de Planeación; XI. Participar en el diseño, ejecución y evaluación de los programas económicos en sus ámbitos territoriales, así como participar, a través de sus autoridades o representantes, en la planeación de las políticas económicas que les atañen, de conformidad con la legislación aplicable; XII. Acceder al uso, gestión y protección de sus lugares religiosos, ceremoniales y culturales, incluidos los panteones, encargándose de la seguridad y el respeto hacia los mismos, con la salvaguarda que prevean las disposiciones jurídicas aplicables de carácter federal o local; XIII. Mantener, proteger y enriquecer las manifestaciones pasadas y presentes de su cultura e identidad, su patrimonio arquitectónico e histórico, objetos, diseños, tecnologías, artes visuales e interpretativas, idioma, tradiciones orales, filosofía y cosmogonía, historia y literatura, y transmitirlas a las generaciones futuras; XIV. Realizar acciones dirigidas a la investigación, rescate y aprendizaje de sus lenguas, cultura y artesanías para la preservación de sus tradiciones, y XV. Los demás que disponga la presente ley y otros ordenamientos aplicables. 2. Para el ejercicio de estos derechos, las autoridades representativas deberán ser autoridades colectivas únicas y electas de acuerdo con los sistemas normativos propios del pueblo o barrio; y haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 9 de la presente ley. Capítulo II. Derechos de representación colectiva y participación

Ver ley oficial en el DOF (pág. 6) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.