Artículo 57 de la LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si una persona indígena es víctima de un delito—ya sea directamente, por el daño a su familia o a su comunidad—tiene derecho a que el gobierno le dé un abogado sin que ella lo pida, y sin costo. También debe ser tratada con respeto y dignidad, y el Estado tiene que proteger sus derechos humanos. Esto aplica aunque la víctima sea una persona o todo un pueblo indígena.
Texto oficial
Artículo 57. Derechos de las personas víctimas indígenas Las personas indígenas que sean víctimas directas, indirectas o colectivas de un delito tendrán derecho a contar, de manera oficiosa, con asistencia jurídica; a ser tratadas con dignidad y respeto y a la protección de sus derechos humanos. TÍTULO SEXTO. DE LAS INSTITUCIONES EN MATERIA INDÍGENA
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.