Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 6 de la LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

En la Ciudad, los pueblos y barrios que han vivido desde siempre en su territorio, las comunidades indígenas que viven aquí, y cualquier persona indígena (sin importar su edad, género o situación) tienen derechos protegidos por la ley. Estos grupos pueden decidir por sí mismos cómo organizarse políticamente y cómo desarrollarse en lo económico, social y cultural. Además, se les reconoce como personas jurídicas colectivas, es decir, tienen derechos y obligaciones como grupo, pueden tener sus propios bienes y asociarse libremente con otros.

Texto oficial

Artículo 6. Sujetos de derechos de pueblos indígenas 1. En la Ciudad, los sujetos de derechos de los pueblos indígenas son los pueblos y barrios originarios históricamente asentados en su territorio; las comunidades indígenas residentes; así como las personas indígenas, mujeres y hombres, de todos los grupos de edad, cualquiera que sea su situación o condición. 2. Los pueblos, barrios y comunidades, en tanto sean integrantes de pueblos indígenas, tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho deciden libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural. 3. Los pueblos, barrios y comunidades tienen el carácter de sujetos colectivos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tendrán derecho a la libre asociación.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 3) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.