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Artículo 7 de la LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo define dos tipos de comunidades especiales en la Ciudad de México: los **pueblos originarios** y los **barrios originarios**. Los **pueblos originarios** son grupos descendientes de la gente que ya vivía en la zona antes de la llegada de los españoles, que aún mantienen sus propias formas de gobierno, costumbres, tradiciones y el sentido de pertenecer a ese pueblo. Los **barrios originarios** son las partes más antiguas de esos pueblos; pueden seguir existiendo aunque su pueblo ya haya desaparecido. Si solo queda el barrio, ese barrio es quien tiene los derechos como comunidad. Ambos tipos de comunidades tienen sus propias autoridades, elegidas a la antigua usanza según sus reglas internas, y conservan su historia, su territorio y su forma de ver el mundo.

Texto oficial

Artículo 7. Pueblos y barrios originarios 1. Los pueblos originarios son aquellos que descienden de poblaciones asentadas en el territorio actual de la Ciudad de México desde antes de la colonización y del establecimiento de las fronteras actuales, que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, sistemas normativos propios, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión, o parte de ellas; cuentan con autoridades tradicionales históricamente electas de acuerdo con sistemas normativos propios; y tienen conciencia de su identidad colectiva como pueblo originario. 2. Los barrios originarios son antiguas subdivisiones territoriales de pueblos originarios; pueden coexistir como parte de un pueblo originario, o bien, sobreviven a la extinción del pueblo originario al que pertenecía; conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, sistemas normativos propios, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión, o parte de ellas; cuentan con autoridades tradicionales históricamente electas de acuerdo con sistemas normativos propios; y tienen conciencia de su identidad colectiva como barrio originario. En el caso de que sólo haya sobrevivido el barrio al pueblo originario, será éste el sujeto de derecho colectivo.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 3) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.