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Artículo 8 de la LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Un grupo de personas que pertenecen al mismo pueblo indígena de México, que vienen de la misma región y que viven juntas o separadas en la Ciudad, se considera una comunidad indígena residente. Este grupo se reconoce porque sus integrantes saben que comparten una identidad comunitaria y, como equipo, mantienen sus costumbres y formas de organización, aunque sea solo en parte. Para que la autoridad las reconozca, pueden registrar a sus representantes (como una mesa directiva) y decir cuántas personas la forman, además de tener el visto bueno de la comunidad de donde vienen originalmente.

Texto oficial

Artículo 8. Comunidades indígenas residentes Las comunidades indígenas residentes son una unidad social y cultural de personas pertenecientes a un mismo pueblo indígena del país, procedentes de una misma región, conscientes de su identidad comunitaria y que se han asentado de manera colectiva o dispersa en la Ciudad y que, en forma colectiva, reproducen total o parcialmente sus instituciones y tradiciones. Para su reconocimiento ante la Secretaría, podrán registrar sus mesas directivas u órganos de representación, incluyendo el número de personas integrantes, y contar con el aval de la comunidad de origen.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 4) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.