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Ley
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
104

Artículo 104 de la LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si los Patronos (las personas encargadas de dirigir una institución de asistencia) no cumplen con alguna obligación de la ley o su reglamento, la Junta (el organismo que los supervisa) les llamará la atención por escrito. Si vuelven a fallar o si su descuido pone en riesgo a las personas que atiende la institución, la Junta puede suspenderlos de su cargo por un periodo de 6 a 12 meses, pero solo si el Consejo Directivo está de acuerdo. Si después de la suspensión vuelven a cometer la misma falta, la Junta los quitará del puesto de manera definitiva.

Texto oficial

Artículo 104.- Cuando los Patronos dejen de cumplir alguna de las obligaciones que les impone esta Ley o su Reglamento y que no sean causa de remoción, la Junta los amonestará por escrito o, si se tratare de reincidencia o de casos que por sus circunstancias pongan en riesgo a los sujetos de asistencia de la institución, el cumplimiento de su objeto o el Consejo Directivo considere lo ameriten, previo acuerdo de éste, la Junta suspenderá en el ejercicio de su cargo al o a los Patronos infractores, de seis a doce meses. Si incidiera nuevamente en el hecho que motivo la suspensión, la Junta lo removerá definitivamente del cargo.

Ver texto oficial de la LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 15) ↗

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