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Artículo 105 de la LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que pueden despedir al Secretario Ejecutivo y a los miembros del Consejo Directivo por las siguientes razones: - Faltar a tres juntas seguidas sin una excusa válida. - Nombrar como patrón (jefe de una institución de ayuda) a un familiar cercano, como padres, hijos, hermanos, abuelos o nietos, ya sea por sangre, matrimonio o adopción. - Aceptar o pedir regalos o dinero a cambio de hacer o no hacer su trabajo. - Meterse en la administración o decisiones de una institución de asistencia privada más allá de lo que la ley le permite. - Aprobar la creación o cambio de instituciones que no sean para ayudar a la gente necesitada. - Usar su puesto para sacar provecho personal o económico, o beneficiar a su esposo/a o familiares cercanos. - Ser quien vende productos o servicios a esas instituciones, excepto si lo hace como patrón.

Texto oficial

Artículo 105.- Son causas de remoción del Secretario Ejecutivo y de los miembros del Consejo Directivo de la Junta representantes de las instituciones las siguientes: I. Faltar sin causa justificada a tres sesiones consecutivas; II. Nombrar como patrono a cualquier persona con la que tengan parentesco consanguíneo, por afinidad o civil hasta el cuarto grado, cuando la Junta ejercite la facultad de nombramiento prevista en el artículo 42, fracción II, de esta Ley; III. Aceptar o exigir a los patronos o a otras personas, regalos o retribuciones en efectivo o en especie para ejercer las funciones de su cargo o para faltar al cumplimiento de sus obligaciones; IV. Intervenir en forma directa o a través de terceras personas en la administración o en la toma de decisiones de alguna institución de asistencia privada, excediéndose de las facultades que le confiere esta la Ley; V. Autorizar la creación o modificación de instituciones cuyo objeto se aparte de los fines asistenciales previstos en esta Ley; VI. Aprovechar su cargo para obtener algún beneficio personal o económico de cualquier índole de las instituciones de asistencia privada o promover en ellas intereses económicos propios o de su cónyuge o parientes consanguíneos, por afinidad o civiles hasta el cuarto grado, y VII. Ser proveedor de bienes o servicios de cualquier Institución de Asistencia Privada, distintos de los servicios que, en su caso, prestaren con el carácter de patronos de una Institución.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 15) ↗

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