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Artículo 14 de la LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien muere y en su testamento dice que quiere crear una fundación, el notario público o la autoridad que sepa de ese testamento tiene que avisarle a la Junta (que es una institución que supervisa las fundaciones). La Junta entonces asignará a un representante para que participe en el juicio donde se reparten los bienes del difunto, siguiendo las reglas de los artículos 96 y 97 de esta ley. En pocas palabras, se aseguran de que la fundación que el fallecido quería crear sea tomada en cuenta legalmente.

Texto oficial

Artículo 14.- Cuando hubiese fallecido una persona cuyo testamento disponga la constitución de una fundación, el Notario Público o autoridad que tenga conocimiento de dicho testamento deberá informar de esta situación a la Junta para que asigne a su representante en el juicio sucesorio, en los términos de los artículos 96 y 97 de esta Ley.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 3) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.