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Artículo 2 de la LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

**Asistencia social** son todas las ayudas para que personas o familias en situaciones difíciles (como pobreza, abandono o discapacidad) puedan mejorar su vida, encontrar trabajo y ejercer sus derechos. Incluye desde atender necesidades básicas hasta dar apoyos, prevenir problemas o rehabilitar a quien lo requiera. **Asistencia privada** es lo mismo, pero lo hace una organización con dinero de particulares (no del gobierno). Una **Institución** de este tipo no busca ganar dinero, tiene su propio patrimonio y ayuda a quien lo necesite sin elegir a quién; puede ser una **Asociación** (donde los socios pagan cuotas o juntan donativos) o una **Fundación** (que usa bienes privados y también recibe donativos). Los **Fundadores** son quienes ponen sus bienes para crear estas instituciones, mientras que el **Patronato** es el grupo de personas (los **Patronos**) que administran y representan legalmente a la institución. Las **Instituciones de Auxilio** son temporales y se crean solo para emergencias como terremotos o guerras. El **Sujeto de Asistencia** es la persona que recibe la ayuda. Un **Voluntario** es alguien que dona su tiempo para trabajar sin paga en estas actividades.

Texto oficial

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Asistencia social: al conjunto de acciones dirigidas a incrementar las capacidades físicas, mentales, patrimoniales y sociales de los individuos, familias o grupos de población vulnerables o en situación de riesgo, por su condición de desventaja, abandono o disfunción física, mental, patrimonial, jurídica o social y que no cuentan con las condiciones necesarias para valerse por sí mismas y ejercer sus derechos, con el objetivo de lograr su incorporación a una vida familiar, laboral y social plena. La asistencia social comprende acciones directas de atención de necesidades, de otorgamiento de apoyos, de previsión y prevención y de rehabilitación, así como de promoción de esas mismas acciones por otros agentes; II. Asistencia Privada: la asistencia social que realiza una Institución con bienes de propiedad particular; III. Institución: Institución de Asistencia Privada con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin propósito de lucro que ejecuta actos de asistencia social sin designar individualmente a los sujetos de asistencia, la que podrá ser Asociación o Fundación; IV. Asociación: Persona moral que por voluntad de los particulares se constituye en los términos de esta Ley y cuyos miembros aporten cuotas periódicas o recauden donativos para el sostenimiento de la Institución, sin perjuicio de que pueda pactarse que los miembros contribuyan además con servicios personales; V. Fundación: Persona moral que se constituye, en los términos de esta ley, mediante la afectación de bienes de propiedad privada destinados a la asistencia social, misma que podrá recaudar donativos para su sostenimiento; VI. Fundadores: las personas que disponen de todos o de parte de sus bienes para crear una o más instituciones de asistencia privada. Se equiparán a los fundadores las personas que constituyen asociaciones permanentes o transitorias de asistencia privada y quienes suscriban la solicitud a que se refiere el artículo 8 de esta Ley; VII. Patronato: el órgano de administración y representación legal de una institución, cualquiera que fuera la denominación que se le diera a dicho órgano; VIII. Patronos: las personas que integran el patronato de las instituciones de asistencia privada; las personas que integran el órgano de administración y representación legal de las instituciones de asistencia privada; IX. Instituciones de Auxilio: instituciones transitorias que se constituyen para satisfacer necesidades producidas por epidemias, guerras, terremotos, inundaciones o por contingencias económicas; X. Sujeto de Asistencia: persona que es beneficiaria de la asistencia social de una Institución; XI. Voluntario: persona que realiza aportaciones en servicios, destinando parte de su tiempo a realizar actividades sin remuneración que correspondan al objeto de una Institución, con el ánimo exclusivo de participar en actividades de Asistencia Privada en coordinación con los miembros del Patronato de esa Institución; XII. Cuota de recuperación: aquella aportación que los sujetos de asistencia, con base en su capacidad económica, hagan a las instituciones; XIII. Medio Electrónico Autorizado: Medio de comunicación electrónico, autorizado oficialmente, que puedan utilizar válidamente la Junta y las Instituciones para transmitirse recíprocamente textos, imágenes o sonidos, con la identidad del emisor y del receptor certificadas por el órgano autorizado oficialmente para emitir tal certificación y proporcionar los dispositivos respectivos; XIV. Mayoría Calificada del Consejo: La mayoría de cuando menos siete votos, de los miembros del Consejo Directivo; XV. Economías: diferencia favorable entre ingresos y gastos reales del ejercicio de la Junta; XVI. Junta: la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal; XVII. Consejo Directivo: el Consejo Directivo de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal; XVIII. Presidente: el Presidente de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal; XIX. Secretaría: la Secretaria de Desarrollo Social del Distrito Federal; XX. Ley: esta Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, y; XXI. Código Civil: el Código Civil para el Distrito Federal.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 1) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.