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Artículo 22 de la LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El albacea o ejecutor (la persona encargada de cumplir la voluntad del difunto) no puede vender ni poner como garantía los bienes de la herencia que le toquen a instituciones de beneficencia, a menos que la Junta le dé permiso primero. Si lo hace sin ese permiso, además de que las instituciones afectadas pueden cobrarle los daños, el juez lo quitará del cargo si la Junta o el patronato de esas instituciones lo piden. Si la Junta le niega el permiso, el albacea puede ir ante un juez para que, después de escuchar a la Junta, decida si se puede hacer la venta o el gravamen de esos bienes.

Texto oficial

Artículo 22.- El albacea o ejecutor no podrá gravar ni enajenar los bienes de la testamentaría en que tengan interés las instituciones de asistencia privada sin previa autorización de la Junta. Si lo hace, independientemente de los daños y perjuicios que se le exijan por la institución o instituciones interesadas, será removido de su cargo por el juez, a petición del patronato que represente a aquélla o de la Junta. En caso de que la Junta niegue la autorización a que se refiere este artículo, el albacea o ejecutor podrá acudir al juez para que dentro de un incidente en el que se oiga a la Junta, resuelva si procede la solicitud de enajenación o gravamen de los bienes de que se trate.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 3) ↗

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