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Artículo 40 de la LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 40 dice que el encargado principal de una fundación (llamado "patrono") solo puede ser la persona que el fundador eligió desde el principio, o alguien que lo reemplace según las reglas internas. En algunos casos, también lo puede nombrar el Consejo Directivo de la Junta, tal como lo indica esta ley. Los patronatos (grupo que administra la fundación) pueden darle a alguien un poder general para asuntos legales y cobranzas, o para administrar bienes, siguiendo el artículo 2554 del Código Civil. Pero si se trata de vender o traspasar propiedades de la fundación, los poderes que se den deben ser especiales, es decir, solo para ese acto específico y nada más.

Texto oficial

Artículo 40.- El cargo de patrono únicamente puede ser desempeñado por la persona designada por el fundador o fundadores o por quien deba substituirla conforme a los estatutos y, en su caso, por quien designe el Consejo Directivo de la Junta en los casos previstos por esta Ley. Los patronatos podrán otorgar poderes generales para pleitos y cobranzas y actos de administración conforme al artículo 2554 del Código Civil. Para la ejecución de actos de dominio, los poderes que se otorguen por parte del patronato serán siempre especiales.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 6) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.