Artículo 42 de la LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 42 dice quiénes más pueden ser patronos (las personas encargadas de administrar una institución), además de los fundadores. Primero, pueden serlo quienes los fundadores nombren o quienes aparezcan en las reglas de la institución, salvo que estén en los casos del artículo 43. Segundo, la Junta puede nombrar patronos en situaciones como: cuando se acaben los candidatos de la lista y no haya cómo reemplazarlos, si los fundadores nombraron a alguien que no cumple los requisitos, si los designados están ausentes o no se ocupan de la institución, o si un patrono también es albacea (el que maneja una herencia) y eso afecta su trabajo. En este último caso, el nombramiento es temporal hasta que el patrono original termine su otro cargo. Además, cuando la Junta nombre a alguien, no puede elegir a ningún familiar cercano (hasta primos o cuñados) del Presidente, del Secretario Ejecutivo o de los mismos miembros de la Junta que estén en el cargo en ese momento.
Texto oficial
Artículo 42.- Además de los fundadores, podrán desempeñar el cargo de patronos de las instituciones, quienes se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: I. Las personas nombradas por los fundadores o conforme a lo dispuesto en el estatuto de la institución, excepto en los casos previstos por el artículo 43 de esta Ley, y II. Las personas nombradas por el Consejo Directivo de la Junta en los siguientes casos: a) Cuando se hayan agotado de la lista de candidatos las personas designadas en los estatutos y no se haya previsto la forma de sustitución de los Patronos, o cuando no sea posible su designación conforme a lo dispuesto en la fracción I de este artículo, b) Cuando la designación hecha por los fundadores recaiga en personas que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 43 de esta Ley, en personas judicialmente declaradas incapaces o en estado de interdicción para desempeñarlo conforme al artículo siguiente y no hayan previsto la forma de substitución; c) Cuando las personas designadas conforme a los estatutos estén ausentes, no puedan ser habilitadas, abandonen la institución o no se ocupen de ella, o si estando presentes les requiera la Junta ejercitar el patronato y pasado un término de 30 días naturales no lo hicieren y no se haya previsto la forma de substituirlas; y d) Cuando los patronos desempeñen el cargo de albacea en las testamentarías en que tengan interés las instituciones que ellos administren. En este caso, el patrono o patronos designados por el Consejo Directivo de la Junta se considerarán interinos, mientras dura el impedimento de los patronos propietarios y éstos rinden las cuentas del albaceazgo. Cuando el Consejo Directivo de la Junta ejercite su facultad de nombramiento en términos de este artículo, deberá abstenerse de nombrar como patrono a cualquier persona que tenga parentesco consanguíneo, por afinidad o civil hasta el cuarto grado con el Presidente, el Secretario Ejecutivo o los miembros del mismo que se encuentren en funciones en el momento del nombramiento.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.