Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CDMX_747/43
Ley
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
43

Artículo 43 de la LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 43 dice quiénes **no pueden ser jefes (patronos) de una institución**. Estas personas no pueden tener ese cargo: 1. Quienes tengan una prohibición legal. 2. Cualquier funcionario del Gobierno Federal, estatal o de la Ciudad de México (como del Ejecutivo, Legislativo o Judicial), y también los altos mandos de la Junta que representen al gobierno. 3. Las empresas u organizaciones (personas morales). 4. Quienes hayan sido echados de otro Patronato por faltas que marca esta misma ley. 5. Los empleados o trabajadores de la institución, a menos que renuncien a su puesto. 6. Quienes un juez haya suspendido sus derechos civiles o los haya condenado a prisión por un delito hecho a propósito (delito doloso). 7. Otros casos que diga esta ley.

Texto oficial

Artículo 43.- El cargo de patrono de una institución no podrá desempeñarse por: I. Quienes estén impedidos por la Ley; II. Cualquier servidor público de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Federación, las Entidades Federativas o del Distrito Federal; el Presidente, Secretario Ejecutivo y los miembros del Consejo Directivo de la Junta representantes del Sector Público, así como los servidores públicos que desempeñen funciones dentro de la misma; III. Las personas morales; IV. Quienes hayan sido removidos de un Patronato por alguna de las causas previstas en esta Ley; V. Los que se desempeñen como funcionarios o empleados de la institución, salvo que se separen del cargo; VI. Los que por sentencia ejecutoriada dictada por la autoridad judicial hayan sido suspendidos o privados de sus derechos civiles o condenados a sufrir una pena por la comisión de algún delito doloso, y VII. Los demás casos establecidos en esta Ley.

Ver texto oficial de la LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 6) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.

Artículo 43 de la LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL, explicado | Precedente Legal