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Ley
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
61

Artículo 61 de la LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las instituciones (como asociaciones o fundaciones) solo pueden comprar terrenos o edificios que sean realmente necesarios para cumplir su propósito principal, sin acumular propiedades de más. Si un inmueble genera ingresos (como rentas), esos recursos deben usarse exclusivamente para los fines de la institución, según sus reglas. La Junta (el grupo que supervisa) se asegurará de que solo tengan los bienes que realmente necesiten. Si tienen propiedades que sobran, deben venderlas, pero cuidando que el dinero que obtengan no reduzca el patrimonio total de la institución.

Texto oficial

Artículo 61.- Las Instituciones no podrán adquirir más bienes inmuebles que los indispensables para cumplir inmediata o directamente con su objeto. Se entenderá que cumplen con el mismo los inmuebles cuyos frutos se apliquen al objeto estatutario de la Institución. La Junta vigilará que las instituciones mantengan únicamente los bienes que se destinen al objeto de la institución, procurando en su caso, que con las enajenaciones de los excedentes, el patrimonio de éstas no sufra disminución.

Ver texto oficial de la LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 8) ↗

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