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Ley
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
65

Artículo 65 de la LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las instituciones (como bancos o cajas de ahorro) pueden invertir dinero para construir casas, departamentos, fraccionamientos o locales comerciales. Pero cuando quieran vender o rentar esas propiedades, tienen que seguir las reglas que proponga el Patronato (el consejo que las administra) y que apruebe la Junta (el grupo que supervisa todo). O sea, no pueden hacerlo como se les ocurra, necesitan permiso de los jefes.

Texto oficial

Artículo 65.- Las Instituciones podrán hacer inversiones en la construcción de viviendas unifamiliares, conjuntos habitacionales, condominios o locales. La venta o renta de dichos inmuebles deberá hacerse conforme a las condiciones que proponga el Patronato y que autorice la Junta.

Ver texto oficial de la LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 9) ↗

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