Artículo 81 de la LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Consejo Directivo tiene varias tareas importantes para manejar la ayuda a personas necesitadas en la Ciudad de México. Puede proponer las reglas generales sobre cómo se debe dar esa ayuda y decidir en qué enfocarse primero. También se asegura de que el dinero disponible coincida con los programas autorizados y que todo se maneje con transparencia. Además, puede autorizar la creación, cambio o cierre de instituciones de ayuda, aprobar sus planes de trabajo y presupuesto, y revisar que cumplan con lo que prometen. Por último, puede pedir información sobre cómo trabajan estas instituciones, hacer visitas de inspección y nombrar a las personas encargadas de operar el sistema.
Texto oficial
Artículo 81.- Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Directivo tendrá las atribuciones siguientes: I. Proponer las políticas generales en materia de asistencia privada, de acuerdo con esta ley, así como definir las prioridades a las que deberá sujetarse la Junta en esa materia; II. Verificar y asegurar que exista la debida congruencia entre los recursos financieros y los programas autorizados, relacionados con el objeto de la Junta, de manera que se garantice la transparencia de los primeros y la ejecución de los segundos. El Consejo Directivo podrá autorizar las aplicaciones de recursos de la Junta, que se destinen a apoyar a las Instituciones de Asistencia Privada del Distrito Federal, en los términos y para los efectos de la fracción X del artículo 72 de esta ley; III. Elaborar y aprobar las Reglas de Operación Interna de la Junta, para el mejor cumplimiento de su objeto; IV. Autorizar la constitución, transformación, fusión o extinción de las instituciones, así como sus estatutos y las reformas de los mismos; V. Ordenar la inscripción de las instituciones en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en los términos de esta Ley; VI. Promover ante las autoridades competentes el otorgamiento de beneficios y estímulos fiscales a las Instituciones; VII. Aprobar el informe de labores que, en términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas, deba ser presentado ante ella por las instituciones; VIII. Aprobar anualmente el programa general de trabajo y el presupuesto de la Junta, a partir del anteproyecto presentado por su presidente, pudiendo formularse observaciones y sugerencias que estime convenientes, así como autorizar las modificaciones que hubiere de hacérseles en el curso del ejercicio; IX. Aprobar el informe anual de trabajo de la Junta, elaborado por su Presidente; X. Solicitar al Presidente o al Secretario Ejecutivo los informes que estime necesarios acerca del ejercicio de sus atribuciones, de los trabajos y manejo de la Junta o acerca de la situación de alguna de las instituciones de asistencia privada; XI. Ordenar al Presidente la realización de las visitas de inspección y vigilancia que estime pertinentes a las instituciones de asistencia privada en términos de la presente Ley, así como las investigaciones sobre la calidad de los servicios asistenciales que éstas presten; XII. Nombrar por mayoría calificada a los patronos que la Junta deba designar conforme al artículo 42, fracción II de esta Ley, de entre los candidatos que sean propuestos por cualquiera de sus miembros; XIII. Designar al Secretario Ejecutivo a propuesta del Presidente; XIV. Establecer un registro de las instituciones de asistencia privada y, con base en éste, elaborar un directorio que contenga la información señalada en el artículo 87 de esta Ley; XV. Aprobar los manuales de organización interna, procedimientos y servicios que preste la Junta; XVI. Aprobar anualmente la estructura orgánica de la Junta y los emolumentos de sus funcionarios a propuesta del Presidente; XVII. Ordenar las medidas necesarias para el ejercicio de las anteriores funciones; XVIII. Servir de cauce de comunicación entre las autoridades relacionadas con la asistencia social y las instituciones; XIX. Proponer al Jefe de Gobierno la terna a que se refiere el artículo 76 de la presente Ley; XX. Resolver las consultas que presenten otras autoridades o Instituciones en materia de asistencia privada; XXI. Aprobar las reglas para el procedimiento de elecciones para consejeros representantes de Instituciones; XXII. Autorizar medios electrónicos para recibir comunicaciones por parte de las instituciones, mismos que podrán ser utilizados también por la Junta para dar respuesta a las solicitudes que reciba; y XXIII. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.