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Ley
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
87

Artículo 87 de la LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Junta va a crear y manejar un Registro público donde se anoten todas las instituciones de asistencia privada (como casas hogar o comedores comunitarios). Ahí debe aparecer información básica como el nombre, domicilio, quiénes son los miembros del patronato (las personas que las dirigen) y qué servicios ofrecen. Todo lo demás que las instituciones le entreguen a la Junta se considera confidencial, o sea, no se puede compartir con nadie más, a menos que otra ley obligue a hacerlo. Todas las instituciones que tengan permiso para operar deben estar registradas, y la Junta decide cómo funciona ese registro. Cada año, la Junta elaborará y actualizará un directorio con los datos de ese registro, y lo va a poner a disposición de quien lo pida.

Texto oficial

Artículo 87.- La Junta establecerá y operará el Registro de Instituciones de Asistencia Privada que deberá contener la siguiente información, que será considerada como pública: valorar este artículo para ser modificado: I. Los datos generales de la institución: nombre o denominación, domicilio, establecimientos, objeto y demás elementos de identidad; II. Los nombres de los miembros de su patronato, y III. Las actividades que realiza y una descripción del tipo de servicios asistenciales que preste. A excepción de lo anterior, la información entregada por las Instituciones a la Junta se tendrá por recibida y resguardada con el carácter de confidencial y no podrá ser difundida por ésta a persona diversa; esto, sin perjuicio de las obligaciones que en materia de información imponga la legislación aplicable directamente a las Instituciones. Todas las instituciones autorizadas deberán estar inscritas en el Registro. La Junta establecerá las reglas para su establecimiento y operación. Con base en lo anterior, la Junta elaborará y actualizará anualmente un directorio que contenga los datos del Registro, mismo que deberá difundirse y ponerse a disposición del que lo solicite. CAPITULO XI DE LAS VISITAS DE INSPECCION Y SUPERVISIÓN A LAS INSTITUCIONES

Ver texto oficial de la LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 13) ↗

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